martes, 31 de julio de 2012

Aspectos jurídicos del revalúo


El 18 de Junio de 2012, el Supremo Tribunal de Justicia de Entre Ríos se pronunció sobre la procedencia de una acción de amparo interpuesta por la Sociedad Rural de Gualeguaychú contra la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER) y el gobierno de Entre Ríos en virtud del revalúo de tierras rurales. La Sociedad Rural [...]

El 18 de Junio de 2012, el Supremo Tribunal de Justicia de Entre Ríos se pronunció sobre la procedencia de una acción de amparo interpuesta por la Sociedad Rural de Gualeguaychú contra la Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER) y el gobierno de Entre Ríos en virtud del revalúo de tierras rurales.
La Sociedad Rural interpuso una acción de amparo con el objeto de obtener acceso a la información acerca de las operaciones aritméticas practicadas por ATER o el Gobierno de Entre Ríos, por las cuales se le asignan los valores a las distintas partidas inmobiliarias y para que se dejen sin efecto los avalúos y tributos calculados “en caso de confirmarse” que los mismos son contrarios a la ley.
De la presentación realizada, surge que la acción de amparo contra “alguna” garantía constitucional queda supeditada a la información previa que deberá proveer ATER sobre las operaciones aritméticas llevadas a cabo que determinaron el revalúo ya que -alega la Sociedad Rural- “sospecha” que el ente recaudador ha transgredido lo dispuesto en la ley provincial 8762 que impone el mecanismo de avalúos de las tierras rurales.
Lamentablemente la acción de amparo fue mal planteada ya que no se denuncia en forma clara y contundente la afectación ilegítima o arbitraria de alguna garantía constitucional.
Al respecto, el Supremo Tribunal de Justicia de Entre Ríos dispuso que la acción de amparo no fue prevista para “posibles” vulneraciones de derecho sino para poner fina a una efectiva, concreta, grave y manifiesta vulneración de derechos constitucionales cuando la arbitrariedad o ilegalidad surja de forma manifiesta. Que el daño sea concreto y grave y que no exista otra vía procesal para remediar dicho daño.
Además, sentó la base para futuros planteos al decir que el tema de las valuaciones fiscales debe decidirse por otros medios procesales que incluyan un debate amplio -tales como la acción de inconstitucionalidad, juicio ordinario, etc.- Sólo procedería el remedio rápido de la acción de amparo ante una ostensible, grosera y manifiesta conculcación de alguna garantía constitucional, nítidamente demostrable.
Por último, el Supremo Tribunal aborda el tema de la confiscatoriedad aunque no haya sido planteado en el caso que estamos comentando. Se remite a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde, entre otras cosas, dice que para que se produzca la confiscatoriedad debe producirse una absorción del parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital. Dicho límite no es absoluto sino relativo y variable en el tiempo. La declaración de confiscatoriedad depende de la actividad probatoria desplegada requiriendo de una prueba concluyente. La confiscatoriedad quedaría demostrada cuando el impuesto insuma una sustancial porción de la renta.
Se remite a una vieja doctrina de nuestra Corte que dice que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite sólo cuando violan la Constitución.
Hay que tener en cuenta que en este tipo de juicios se está litigando contra el Estado, sea nacional o provincial, y además que las normas dictadas por órganos competentes gozan del principio de legitimidad por lo que se debe demostrar a un juez que la norma que nos afecta es contraria a la ley o a la misma Constitución Nacional
En conclusión, a los efectos de lograr impugnar algún tributo se deberá evaluar: a) cuál es la vía procesal adecuada; b) exponer de manera clara y contundente cuales son las garantías y derechos constitucionales afectados y c) que la confiscatoriedad surja de manera clara en el escrito de demanda.

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